domingo, 11 de enero de 2009

LESIONES IMPRUDENTES COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTES DE TRÁFICO

Bajo este epígrafe se describen los resultados penales de las conductas realizadas por los conductores de vehículos a motor consistentes en ocasionar algún tipo de lesión constitutiva de delito[1] a los ocupantes del vehículo que conducen o a terceras personas en el exterior del mismo, con motivo del acto de la conducción.

I. CONSIDERACIÓN SOBRE LA IMPRUDENCIA

En primer término, se hace necesario, por motivos obvios, determinar si la acción u omisión valorada en el caso concreto ha sido llevada a cabo con imprudencia o si, por el contrario, quizá se trate de una conducta dolosa.

Según la doctrina del TS, (en las sentencias de 14.2.91, 21.7.95, 22.9.95, 23.5.96,14.2.97, 8.5.97, 1188/97 de 3.10 y 920/99 de 9.6, y en el auto 2151/2000 de 27.4) para que pueda apreciarse imprudencia, han de concurrir los siguientes elementos:

a) La concurrencia de una acción de omisión voluntaria, no maliciosa
b) La producción de un resultado lesivo o dañoso; que, de ser dolosa la acción, integraría delito, y que se halla en relación de causalidad con la conducta del agente
c) relación de causalidad entre la acción y el resultado
d) la infracción de una norma de cuidado que implica dos deberes sucesivos: primero apercibirse de la gravedad del peligro que entraña la propia conducta y segundo adoptar la diligencia adecuada al peligro creado

Por tanto la imprudencia se apoya en dos pilares:

El psicológico, de previsibilidad, DEBER SABER.
El normativo, de irreprochabilidad, DEBER EVITAR.

Como vemos se ha despojado de nuestra jurisprudencia de la teoría del “versari in re ilicita”, según la cual la acción inicial debía ser licita.

En el nuevo Código, la imprudencia sólo será punible cuando esté tipificada de forma singular y expresa, según lo establecido en el art. 12.

Se caracteriza por tanto la imprudencia por un elemento psicológico, que afecta a la facultad y poder humanos de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y por un elemento normativo, representado por la infracción del deber de cuidado.

II. IMPRUDENCIA GRAVE E IMPRUDENCIA LEVE

El segundo paso debe ser discernir entre imprudencia grave e imprudencia leve, puesto que de este análisis previo será posible extraer la tipificación exacta de la acción u omisión tratada y conocer el alcance de la pena a aplicar, así como el tipo de procedimiento adecuado a la situación enjuiciada o investigada.

La imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973, será apreciable cuando hubiese habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria, según doctrina reiterada del TS en, entre otras, las sentencias 1158/97 de 3.10 y 920/98 de 9.6.

La imprudencia leve será tal siempre que no concurran los elementos anteriormente mencionados, es decir, en caso de que no sea calificable la imprudencia como grave, lo será como imprudencia leve.

Hasta aquí la calificación cualitativa de las imprudencias y su dicotomía en graves y leves, tarea que no parece, en principio, de ardua reflexión, puesto que la jurisprudencia y la doctrina ofrecen herramientas útiles y de fácil manejo en orden a determinar una certera clasificación.

III. DELITO O FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES. CALIFICACIÓN

Para determinar la calificación de una infracción penal como delito o como falta en el caso que nos ocupa, se hace aconsejable, en primer lugar, reproducir el artículo 147 del Código Penal que configura el tipo básico del delito de lesiones (sin que por supuesto sea el único que ha de ser tenido en cuenta) el cual servirá como referencia para la correcta calificación de la conducta valorada. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“ 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.”

Para realizar el análisis de la calificación de la conducta resulta aconsejable seguir una sistemática que conduzca a la resolución del problema, tal cual puede consistir en la que aquí se propone:

PRIMERO, ANÁLISIS PREVIO.- Se deberá conocer, mediante las reglas anteriormente expuestas, si el analista se encuentra ante una conducta que pueda ser calificada como imprudente, y, en su caso, si ésta ha de ser tenida en consideración como una imprudencia grave o una imprudencia leve.

SEGUNDO, IMPRUDENCIA GRAVE.- Si del análisis previo ha podido llegarse a la conclusión de que el hecho procesado ha derivado de una imprudencia grave, existen varias opciones para la calificación precisa de la conducta valorada, a la cual se llegará mediante el planteamiento de una sencilla cuestión: ¿qué tipo de lesiones se han producido?, de este modo será:

DELITO (152 C.P) si existe menoscabo de integridad corporal, salud física o mental requiriendo para su sanación tratamiento médico o quirúrgico, no considerándose tratamiento el simple seguimiento o vigilancia médica de la lesión (147.1 C.P)
Pena: prisión de tres a seis meses y privación del derecho a conducir, a criterio del Juez.
Pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal o no principal, de un sentido, impotencia, esterilidad, grave o leve deformidad, grave enfermedad física o psíquica o mutilación genital (149 y 150 C.P)
Pena: prisión de seis meses a tres años dependiendo de las lesiones y privación del derecho a conducir, a criterio de Juez.

FALTA (621.1 C.P) si existe menoscabo igual que en el delito, pero cuando este sea de menor gravedad en atención al resultado producido o al medio empleado (621.1 C.P)
Pena: multa de uno a dos meses y privación del permiso de conducir, a criterio del Juez.


TERCERO, IMPRUDENCIA LEVE.- Para el supuesto en que el analista haya llegado a la conclusión de que el hecho ha tenido lugar por la comisión de una conducta dimanante de una imprudencia leve la cuestión es aún más sencilla, puesto que en ese caso siempre se estará ante una infracción tipificada como falta por el Código Penal en su artículo 621. Cabe reiterar que las lesiones causadas por imprudencia leve habrán de ser constitutivas de delito, es decir, de las señaladas como tal en el artículo 147 del referido texto legal.

La pena prescrita para este tipo de infracciones consiste en multa de diez a treinta días y, a criterio del Juez, también se podrá imponer la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.

NOTA.- No se ha entrado a valorar los homicidios imprudentes ocasionados por la conducción de vehículos a motor, puesto que tales resultados no pueden ser encuadrados dentro del tipo de lesiones y han de ser objeto de un tratamiento diferente.

05 de enero de 2009


[1] La lesión ocasionada ha de ser constitutiva de delito puesto que en caso contrario no constituiría infracción penal, ya que las lesiones configuradas como falta sólo pueden ser dolosas y no imprudentes.